PRÁCTICUM CIVIL – MERCANTIL I

 

Validez del contrato verbal acreditado mediante correos electrónicos.
Sentencia del Tribunal Supremo 25/2026, de 15 de enero.

16 de abril de 2026

Supuesto de hecho:

Cuatro personas alcanzan un acuerdo verbal para colaborar en la actividad de captación y representación de futbolistas profesionales. Según lo pactado, uno de ellos percibiría el cincuenta por ciento (50 %) de los beneficios y el otro cincuenta por ciento (50 %) se repartiría por partes iguales entre los otros tres participantes.

Los cobros y pagos derivados de la actividad se realizaban a través de distintas sociedades vinculadas a los intervinientes.

Posteriormente, dejan de abonarse determinadas cantidades a dos de los participantes.

¿Puede la relación existente entre las partes calificarse jurídicamente como un contrato de sociedad (civil), pese a no constar formalizado por escrito?

 

Resolución:

En relación con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 25/2026, de 15 de enero (Sala Primera, de lo Civil), consideramos de especial interés destacar el criterio consolidado del Alto Tribunal en materia de validez y prueba de los contratos verbales, a partir de un supuesto de hecho especialmente ilustrativo.

En el caso analizado, el Tribunal Supremo parte de la existencia de un acuerdo verbal celebrado entre cuatro personas, quienes acordaron constituir una sociedad de carácter civil, obligándose a poner en común determinadas aportaciones y servicios para desarrollar de forma conjunta una actividad de captación y representación de futbolistas profesionales, con el ánimo de repartirse entre sí las ganancias generadas por dicha actividad conforme a los porcentajes que pactaron.

 

Dicho acuerdo no fue formalizado por escrito, pero el Tribunal Supremo confirma que esta circunstancia no impide su plena validez y eficacia, al concurrir los elementos esenciales del contrato de sociedad (consentimiento, objeto y causa), conforme al principio de libertad de forma consagrado en el artículo 1278 del Código Civil:

Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

Especial relevancia adquiere la valoración probatoria efectuada, considerándose que la existencia y contenido del contrato verbal quedaban suficientemente acreditados mediante una pluralidad de indicios, entre los que destacan las comunicaciones electrónicas (correos electrónicos) intercambiadas entre los intervinientes, la facturación emitida, las instrucciones económicas cursadas y la conducta prolongada de las partes conforme a lo pactado.

 

La sentencia -a partir de los referidos hechos probados o admitidos- se ha ceñido a inferir la certeza de la existencia de un contrato verbal de sociedad entre el Sr. Héctor, el Sr. Ezequiel, el Sr. Calixto y el Sr. Gervasio, con el ánimo de repartirse entre sí las ganancias que generara la actividad de representación de los tantas veces referidos 12 futbolistas profesionales desde la temporada 2007/2008, con unos porcentajes de reparto de las ganancias del 50 % para el Sr. Héctor y el resto por partes iguales (al 16,66 %).  

Por tanto, la Audiencia Provincial no ha incurrido en ninguna manifiesta incoherencia lógica.

Por el contrario, las recurrentes no han aportado contraprueba alguna que acredite la inexistencia del hecho presunto (el contrato de sociedad) o que demuestre la inexistencia del enlace preciso y directo entre aquel hecho presunto y los hechos probados o admitidos que fundamentan la presunción.

La Sentencia, en definitiva, subraya que ante la ausencia de documento contractual escrito, resulta plenamente legítimo acudir a las presunciones judiciales (art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siempre que exista un enlace lógico entre los hechos acreditados y el hecho presunto; esto es, la existencia del contrato verbal y su concreto contenido.

 

En palabras del Tribunal Supremo:

La Audiencia Provincial tiene en cuenta otro correo electrónico del 25 de septiembre de 2013, enviado por el Sr. Héctor al Sr. Ezequiel, en el que aquél responde «Ok» a la propuesta de distribuir un importe percibido de un jugador entonces representado en la siguiente proporción: la mitad para Asemsa, y el resto a distribuir entre el Sr. Ezequiel, el Sr. Calixto y el Sr. Gervasio. El alcance de esta expresión «Ok» es discutido por los recurrentes. Sin embargo, parece claro que se trata de una muestra de conformidad.

Este pronunciamiento resulta especialmente relevante en la práctica civil, mercantil y profesional, en general, en la que no es infrecuente que determinadas relaciones contractuales, incluso de carácter societario, se articulen inicialmente de forma verbal y se desarrollen posteriormente mediante intercambios de correos electrónicos, reforzando el valor probatorio de este tipo de comunicaciones y recordando que la ausencia de contrato escrito no equivale a inexistencia de vínculo contractual.

Accede al texto íntegro de la Sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bc343cd688e4f6afa0a8778d75e36f0d/20260129