Descargar

CIRCULAR CIVIL MERCANTIL 10/2026 · 15 DE SEPTIEMBRE DE 2026

El Supremo refuerza la protección de los socios minoritarios frente al abuso de mayoría. STS 824/2026, de 29 de mayo.

 

Javier Condomines Concellón, Jorge Sánchez Rodríguez, Luigi Chicco

 

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una relevante Sentencia en materia de gobierno corporativo y protección de los socios minoritarios, en la que analiza los límites del ejercicio de la acción social de responsabilidad y su posible utilización como instrumento para alterar los equilibrios internos de poder dentro de una sociedad.

La resolución resulta especialmente relevante para sociedades «cerradas”, empresas familiares y compañías en las que existan pactos de socios que regulen la participación de determinados accionistas en la gestión social.

 

Supuesto de hecho:

El caso tiene su origen en una sociedad cuyo capital pasó a estar controlado mayoritariamente por un fondo de inversión tras una operación de reestructuración.

Con carácter previo, las partes habían suscrito diversos acuerdos de inversión y un pacto parasocial que garantizaban la participación de determinados socios minoritarios en la gestión de la compañía mediante su presencia en el consejo de administración y el mantenimiento de uno de ellos como consejero ejecutivo.

Meses después, la mayoría social promovió un acuerdo de junta para ejercitar la acción social de responsabilidad frente a varios administradores, dos de los cuales continuaban formando parte del órgano de administración.

La adopción de dicho acuerdo provocó automáticamente el cese de estos administradores, conforme al artículo 238.3 de la Ley de Sociedades de Capital. Reproducimos íntegramente el citado artículo, para mejor comprensión:

1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.

2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.

3. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.

4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.

Los socios minoritarios impugnaron el acuerdo alegando que la acción social de responsabilidad no respondía a una verdadera necesidad de la sociedad, sino que constituía un mecanismo para apartarlos de la gestión y modificar el equilibrio societario existente.

 

Tribunal Supremo:

El Tribunal Supremo confirma la nulidad del acuerdo por considerar que fue adoptado con abuso de la mayoría, en aplicación del artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital:

Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

La Sentencia recuerda que un acuerdo social puede ser impugnado aunque no cause un daño directo al patrimonio de la sociedad cuando concurran simultáneamente tres requisitos: (i) que no responda a una necesidad razonable de la sociedad; (ii) que haya sido adoptado por la mayoría en interés propio y (iii) que provoque un perjuicio injustificado a los socios minoritarios.

Según el Alto Tribunal, estos requisitos deben apreciarse de forma conjunta y atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.

Uno de los aspectos más relevantes de la resolución es que el Tribunal insiste en que la acción social de responsabilidad no puede utilizarse como un mero instrumento de reprobación o de sustitución de administradores. Su finalidad legal es la reparación de un daño efectivamente sufrido por la sociedad y susceptible de indemnización.

Por ello, cuando la sociedad pretende ejercitar esta acción, debe existir una expectativa razonable de reclamación de daños y perjuicios derivados de la actuación de los administradores:

Si los hechos que se imputan a los administradores frente a los que se pretende ejercitar la acción social no son aptos de producir un daño al patrimonio social, parece claro que el acuerdo de ejercitar la acción social no está justificado.

En el supuesto analizado, la Sentencia presta especial atención a los efectos prácticos derivados de la adopción del acuerdo. El mismo suponía el cese automático de determinados administradores vinculados a la minoría, alterando así la composición y equilibrio internos del consejo de administración. Asimismo, implicaba reducir la capacidad de influencia de los socios minoritarios en la gestión social y, especialmente, evitar determinadas consecuencias económicas derivadas del cese contractual de uno de los ejecutivos afectados:

Con el acuerdo impugnado, el mayoritario conseguía, como efecto legal, el cese de D. Antonio como consejero y la extinción del contrato concertado como consejero ejecutivo, sin derecho a percibir la indemnización pactada.

Y, al mismo tiempo, se alteraba la posición de la mayoría en el consejo de administración aumentando su influencia en el mismo: el grupo mayoritario nombrada tres, el minoritario dos, y a estos se sumaba el consejero ejecutivo que designaba el mayoritario.

Estas circunstancias en que se adopta el acuerdo y los efectos perseguidos muestran, que fue adoptado con abuso de la mayoría para perjudicar a los socios minoritarios, que se ven desvinculados de la gestión de la compañía, ven reducida su participación en el consejo, además de privarse al anterior consejero delegado del derecho a la indemnización que le correspondería por el cese en el cargo.

Para el Tribunal Supremo, estos efectos evidencian que el verdadero interés perseguido por la mayoría no era la protección del interés social, sino la obtención de una ventaja propia en detrimento de la minoría.

 

Pacto de socios

La resolución también contiene una importante precisión respecto de los pactos parasociales.

El Tribunal Supremo reitera su doctrina tradicional conforme a la cual un acuerdo social no puede ser declarado nulo únicamente por contravenir un pacto de socios. Sin embargo, aclara que dichos pactos sí pueden ser tomados en consideración como elemento de valoración para determinar si existe abuso de mayoría.

En otras palabras, afirma que el pacto parasocial no constituye por sí mismo causa de nulidad del acuerdo, pero puede servir para evidenciar que la mayoría ha actuado en interés propio y en perjuicio injustificado de la minoría.

 

Conclusión

Hemos estimado oportuno remitir esta Circular porque, a nuestro juicio, esta Sentencia refuerza significativamente la protección de los socios minoritarios y recuerda que los acuerdos sociales pueden ser objeto de control material por los Tribunales cuando existan indicios de abuso de las facultades de la mayoría.

Las sociedades deben extremar la cautela cuando adopten acuerdos que, aun siendo formalmente válidos, produzcan efectos que alteren sustancialmente el equilibrio societario o afecten de manera singular a determinados socios.

 

Accede al texto íntegro de la Sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/caf98a59b0d46eeba0a8778d75e36f0d/20260611

Otras publicaciones

CIRCULAR LABORAL 22/2026: Real Decreto 723/2026: nuevas obligaciones de información sobre condiciones de trabajo y transparencia

Real Decreto 723/2026. Nuevas obligaciones de información sobre condiciones de trabajo y transparencia.

CIRCULAR LABORAL 1/2026

Resumen sentencias relevantes jurisdicción social: Enero 2026.