CIRCULAR CIVIL MERCANTIL 14/2026 · 26 DE OCTUBRE DE 2026
Prestaciones accesorias y pactos de socios. Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2026.
Javier Condomines Concellón, Yago Oliva-Rifá
El Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 2026 ha publicado la Resolución de 10 de junio de 2026 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJFP”) (BOE-A-2026-21293). En ella, la DGSJFP confirma que es inscribible en el Registro Mercantil una cláusula estatutaria que imponga a todos los socios, como prestación accesoria, la obligación de suscribir y cumplir un pacto de socios formalizado en escritura pública, aunque los estatutos no transcriban su contenido, limitándose a remitirse a la escritura que contiene dicho pacto.
La cuestión tiene una enorme trascendencia práctica. Los pactos parasociales y los protocolos familiares, por sí solos, sólo vinculan a quienes los firman, sin que sean oponibles a la sociedad, salvo que sea parte suyo (artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital, “LSC”). Configurar su cumplimiento como prestación accesoria permite, en cambio, dotarlos de eficacia societaria: vinculan también a los futuros socios y su incumplimiento puede sancionarse con la exclusión del socio.
La resolución consolida la doctrina que la DGSJFP mantiene desde 2018, pese a la resistencia de algunos registros mercantiles y a algún pronunciamiento judicial en sentido contrario. A continuación, analizamos el caso, dicha doctrina de la DGSJFP y sus consecuencias prácticas para sociedades familiares y empresas con pactos de socios.
Supuesto de hecho:
La junta general universal de una sociedad limitada acordó por unanimidad introducir en sus estatutos un nuevo artículo con la siguiente redacción:
“Artículo 37.º Prestación accesoria.
La totalidad de los socios de la Sociedad, con independencia del número de participaciones sociales que titulen, tendrán la obligación de realizar una prestación accesoria consistente en suscribir y cumplir fielmente el Pacto de Socios que consta en la escritura pública otorgada ante el Notario de Sevilla don José Javier Muñoz Layos, el día 4 de diciembre de 2025, bajo el número 3.694 [sic] de orden de su protocolo, así como cuantas modificaciones y anexos lo complementen o desarrollen.
Dicha prestación accesoria tiene carácter gratuito. El incumplimiento, voluntario o involuntario, de la prestación accesoria permitirá a la sociedad la exclusión del socio conforme a las normas contenidas en el artículo 350 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
La exclusión requerirá acuerdo de la Junta General, que será el órgano competente para determinar la existencia y gravedad del incumplimiento. La exclusión no impedirá a la sociedad reclamar los daños y perjuicios causados con abono del interés legal.”
El Registrador Mercantil de Sevilla suspendió la inscripción de este artículo. Su calificación, que reproducía otra anterior sobre un protocolo familiar, se apoyaba en los siguientes argumentos:
(i) Conforme al artículo 86.1 LSC, la cláusula estatutaria no recoge el contenido concreto y determinado de la prestación accesoria.
(ii) Al no constar en los estatutos el contenido de las obligaciones derivadas del pacto de socios, el registrador no puede ejercer el control de legalidad sobre ellas, con infracción del principio de legalidad registral.
(iii) La remisión a un pacto de socios formalizado en escritura pública, aunque esté perfectamente identificada, no garantiza una publicidad suficiente frente a futuros socios y terceros, pues el contenido de la prestación no resulta del propio Registro Mercantil, con infracción del principio de publicidad material.
(iv) Esta técnica genera una indebida confusión entre el régimen de los pactos parasociales, reservados e inoponibles a la sociedad (artículo 29 LSC), y el de las prestaciones accesorias, de configuración estrictamente estatutaria y oponibles erga omnes.
El registrador añadía que el futuro adquirente de participaciones no tiene acceso directo a la escritura del pacto, protegida por el secreto del protocolo notarial, y que la vía adecuada para dar publicidad a estos pactos sería la del Real Decreto 171/2007, de publicidad de los protocolos familiares. Se apoyaba, además, en la Sentencia 64/2025, de 28 de julio, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla, que había confirmado una calificación idéntica apartándose del criterio de la DGSJFP.
La sociedad recurrió invocando la doctrina consolidada de la DGSJFP, la determinabilidad del contenido de la prestación, la libertad de los socios para decidir con quién se asocian y el principio de confianza legítima.
Doctrina de la Dirección General:
La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación. Mantiene así el criterio sentado en sus Resoluciones de 26 de junio de 2018, 11 de octubre y 29 de noviembre de 2024 y 3 de junio de 2026, esta última sobre una calificación idéntica. Sus argumentos pueden agruparse en tres ideas:
1.- La prestación accesoria como vía para dotar de eficacia societaria al pacto de socios.
Los pactos parasociales son válidos, pero sólo vinculan a quienes los suscriben y no son oponibles a la sociedad, salvo que sea parte del mismo (artículo 29 LSC). Como argumentaba la sociedad recurrente, cuando el pacto ha sido suscrito por todos los socios y por la propia sociedad, resulta plenamente coherente que ésta traslade a su marco normativo interno aquello a lo que ya se ha comprometido en el plano obligacional, máxime cuando ese contenido ha sido ratificado por la unanimidad de los socios. La prestación accesoria constituye, precisamente, el cauce técnico idóneo para esa proyección estatutaria del pacto.
Recuerda que la doctrina admite asegurar la eficacia de los pactos parasociales y de los protocolos familiares frente a la sociedad y a terceros mediante remedios estatutarios. Uno de ellos es configurar su cumplimiento como prestación accesoria, de modo que el incumplimiento pueda conllevar la pérdida de la condición de socio: por incumplimiento voluntario, como causa legal de exclusión (artículo 350 LSC), o también por incumplimiento involuntario, si así lo prevén los estatutos (artículo 89.2 LSC). Es la misma vía que apuntó el Tribunal Supremo en su Sentencia 120/2020, de 20 de febrero: allí, el pacto no era exigible frente a la sociedad precisamente porque no se había incorporado a los estatutos ni se había configurado su cumplimiento como prestación accesoria.
2.- “Contenido concreto y determinado” no significa transcribir el pacto en los estatutos.
El artículo 86 LSC exige expresar en los estatutos el contenido concreto y determinado de la prestación accesoria, lo que impone un especial rigor. Pero, aplicando supletoriamente el artículo 1273 del Código Civil, cabe una determinación mediata, siempre que los estatutos fijen los criterios que permitan conocer el contenido de la obligación sin necesidad de un nuevo convenio entre las partes y sin dejarlo al arbitrio de una de ellas.
En el caso, el contenido de la prestación está determinado: cumplir el pacto de socios formalizado en una escritura pública perfectamente identificada en los estatutos. La DGSJFP califica de erróneo exigir que, cuando la prestación consiste en cumplir un contrato identificado, los estatutos reproduzcan todos sus términos. Así, si la prestación consiste en prestar servicios profesionales a la sociedad o en atender las cuotas de un préstamo hipotecario de ésta, nadie pretende que se transcriba en los estatutos el contrato de servicios o el de préstamo. Tampoco es necesario que el pacto se haya publicado por las vías del Real Decreto 171/2007, de carácter voluntario. Este criterio ha sido, además, asumido por el legislador en el artículo 11.2 de la Ley 28/2022, de empresas emergentes, que admite expresamente estas cláusulas siempre que el contenido del pacto esté identificado de forma que puedan conocerlo tanto los socios firmantes como los futuros socios.
En consecuencia, la DGSJFP concluye que la cláusula es inscribible porque no rebasa los límites generales de la autonomía de la voluntad (artículos 1255 y 1258 del Código Civil y 28 LSC): no se opone a las leyes ni contradice los principios configuradores del tipo social. Los socios pueden, por tanto, establecer en los estatutos los pactos y condiciones que tengan por conveniente dentro de esos límites, y la obligación así asumida vincula no solo a lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
3.- El acceso de los futuros socios al contenido del pacto no es un obstáculo.
Era la principal objeción del registrador: quien pretende adquirir participaciones no tiene acceso directo a la escritura del pacto, amparada por el secreto del protocolo notarial. La sociedad recurrente replicaba que los socios tienen libertad para decidir con quién se asocian y en qué condiciones, hasta el punto de que la LSC permite incluso prohibir la transmisión de participaciones, con el correlativo derecho de separación (artículo 108 LSC). Por ello, el potencial adquirente puede simplemente condicionar la compra a que el vendedor le exhiba el pacto; si no lo hace, adquiere por su cuenta y riesgo.
La DGSJFP, sin pronunciarse sobre si el adquirente tendría interés legítimo para obtener copia de la escritura, considera que el acceso de terceros a la sociedad es una materia reservada a la autonomía de la voluntad de los socios. El límite es que el socio no quede “prisionero” de sus participaciones, y la cláusula no lo vulnera: el socio puede transmitirlas, junto con las obligaciones de la prestación accesoria, con la autorización de la sociedad que exige el artículo 88 LSC. Y el futuro socio siempre puede exigir al vendedor que le informe del contenido del pacto antes de adquirir.
Por último, la DGSJFP declara expresamente que su doctrina no queda desvirtuada por la Sentencia 64/2025 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla, que había sostenido lo contrario.
Alcance práctico:
La resolución confirma que la prestación accesoria permite dotar de eficacia societaria a los pactos de socios y protocolos familiares: sus compromisos vinculan a cualquier futuro socio y su incumplimiento puede sancionarse incluso con la exclusión, sin necesidad de transcribir el pacto en los estatutos ni de renunciar a su confidencialidad.
Debe tenerse en cuenta, no obstante, que su creación requiere el consentimiento individual de cada socio obligado (artículo 89.1 LSC), que la transmisión de las participaciones queda sujeta a autorización de la sociedad (artículo 88 LSC) y que la inscripción de la cláusula no valida el contenido del pacto que sea contrario a normas imperativas. Quien vaya a adquirir participaciones deberá, por su parte, revisar los estatutos y exigir el pacto al vendedor.
Por último, aunque el criterio de la DGSJFP está consolidado y vincula a los registradores, la existencia de pronunciamientos en sentido contrario no permite descartar posibles calificaciones negativas hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto.
Acceda al texto íntegro de la Resolución: BOE núm. 254, de 13 de octubre de 2026.
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