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CIRCULAR PROCESAL

Suspensión del plazo para recurrir resoluciones judiciales por razón de la petición de aclaración, rectificación o complemento

Circular Civil Mercantil 5/2026 · 31 de marzo de 2026

Por regla general, cuando una de las partes solicita la aclaración de una resolución judicial, dicha petición suspende el plazo para recurrirla. Lo mismo ocurre cuando se solicita la rectificación de un error material o un complemento. En tales casos, el plazo para interponer el recurso empieza a computarse, en principio, desde que se notifica la resolución que resuelve la petición de aclaración, rectificación o complemento, tanto si es estimatoria como desestimatoria:

 

Artículo 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

 

Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.

 

Ahora bien, en muchas ocasiones, la aplicación de esta norma suscita dudas:

 

¿Qué sucede si el auto de aclaración -o rectificación, o complemento- tiene un contenido que no afecta en absoluto al objeto del recurso que se va a interponer? En este caso, ¿suspende la petición de aclaración igualmente el cómputo del plazo para recurrir?

 

Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han entendido tradicionalmente que la petición de aclaración, rectificación o complemento suspende el plazo para interponer el recurso. Dicha doctrina establece que la resolución aclarada y la que aclara o deniega la aclaración, rectificación o complemento forman una unidad lógico-jurídica, de modo que sólo puede ser impugnada mediante los recursos previstos frente a la resolución principal.

 

Por ello, el día inicial para el cómputo del plazo a tener en cuenta es, como regla general, el de la notificación de la resolución que resuelve sobre la petición modificativa. Así lo declaran, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo 674/2015, de 9 de diciembre o 163/2019, de 14 de marzo, o la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/2010, de 15 de noviembre.

 

No obstante, dicha posición admite ciertos matices. Así, la petición de aclaración, rectificación o complemento no suspenderá el plazo de recurso cuando se aprecie que se ha presentado en fraude procesal

 

En este sentido, existe una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que deniega la interrupción del plazo para recurrir por razón de la solicitud de aclaración cuando resulte injustificada o pueda considerarse una maniobra dirigida a prolongar artificialmente el plazo de interposición del amparo (SSTC 26/1989, 38/1990, 53/1991, 73/1991, 31/1992, 89/1994) o pueda calificarse como un remedio manifiestamente improcedente contra la resolución judicial (SSTC 352/1993, 119/1988, 380/1993, 131/2004, 77/2005).

 

También el Tribunal Supremo ha establecido la no interrupción de los plazos para recurrir por la formulación de peticiones o incidentes manifiestamente improcedentes (STS 198/2018, AATS de 19 de octubre de 2011 y 19 de enero de 2012).

 

Ahora bien, la Sentencia del Tribuna Supremo 743/2013, de 26 de noviembre, califica el fraude procesal de «caso extremo» y que, por lo tanto, solo debe aplicarse excepcionalmente.

 

Conclusión: Como regla general, cuando se haya solicitado la aclaración, rectificación o complemento de una resolución susceptible de ser recurrida, el día inicial para el cómputo del plazo para recurrirla empezará a correr desde la fecha de notificación de la resolución que resuelva dicha petición, tanto si es estimatoria como desestimatoria.

 

No obstante, si la petición de aclaración, rectificación o complemento es intrascendente a los efectos del recurso o no tiene un fundamento claro, será aconsejable interponer el recurso correspondiente dentro del plazo previsto al efecto, evitando el riesgo de que se considere extemporáneo, carente de fundamento o presentado en fraude de ley.

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