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Extinción del contrato de trabajo por la declaración de incapacidad permanente total -artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores

I.- Supuesto de hecho:

Un trabajador de una empresa del sector de las grandes superficies del retail, permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 28 de diciembre de 2022 al 9 de noviembre de 2024. Mediante resolución de 24 de marzo de 2025 fue reconocido en situación de incapacidad permanente, en grado de total (IPT), para su profesión habitual (vendedor), siendo diagnosticado de “artritis idiopática juvenil con artrosis severa en ambos tobillos y enfermedad pulmonar difusa, con limitación para actividades con requerimientos moderados mantenidos del tobillo pie derecho”.

El empleado solicitó la adaptación de su puesto de trabajo o bien la reubicación en otra posición, motivo por el cual la empresa le derivó al servicio de vigilancia de la salud, a efecto de realizar el correspondiente reconocimiento médico para su puesto de trabajo de vendedor integrado en la posición de “customer advisor” que incorpora, además, los puestos de “reponedor, asesor de proyectos y stock quality”.

En el informe emitido por el servicio de vigilancia de la salud como “no apto” se indicó que las posiciones integradas en la nomenclatura de “customer advisor” requieren “bipedestación prolongada y manipulación manual de cargas”, siendo que el empleado manifestó que “no aguanta más de una hora de pie por dolor significativo”.

En base a ello, con fecha 17 de junio de 2025, la empresa notificó la extinción de la relación laboral en virtud de lo previsto en la letra n) del apartado primero del artículo 49 ET, ante la imposibilidad de adaptar el puesto de trabajo tras analizar todas las posiciones compatibles con su capacitación e, igualmente, por la inexistencia de vacante en su centro de trabajo en otras posiciones, sin perjuicio, además, de la inviabilidad debido a su falta de capacitación.

II.- Razonamiento jurisprudencial (y legal):

La Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz (Plaza nº 4 – el antiguo Juzgado de lo Social nº 4 de esa capital -, en su Sentencia nº 21/2026, de 27 de enero (autos nº 584/2025), aplica la actual redacción de la letra n) del apartado 1 del artículo 49 ET validando la decisión de la empresa de extinguir la relación laboral cuando no es posible adaptar su puesto de trabajo, no existe puesto vacante y disponible compatible, o no se garantice la salud del trabajador razonando: 

  • Que la empresa valoró la posición de “costumer advisor” que comprende varias posiciones: vendedor -ocupada por el actor-, reponedor, stock quality y asesor de proyectos concluyendo que, a la vista de las patologías sufridas por el actor no era posible la realización de prácticamente todas las tareas propias de su puesto de trabajo y de las diferentes posiciones de éste;
  • Que el informe del servicio de vigilancia de la salud de la empresa concluyó que no era posible garantizar que el trabajador pudiera desarrollar sus tareas, en su totalidad o, parcialmente, sin comportar una agravación de su patología o un posible riesgo para su salud, descartándose la posibilidad de adaptar su puesto anterior;
  • Que las tareas de todas las posiciones exigen tareas manuales en bipedestación no estática, adopción de posturas y angulaciones, así como esfuerzos físicos incompatible con la artritis idiopática juvenil y artrosis severa tibiotalar y subtalar de ambos tobillos;
  • Que la empresa, tras la solicitud de adaptación, ha contado con el servicio de prevención y el servicio de vigilancia de la salud que concluyen que no se puede garantizar el desarrollo de sus tareas sin que comporte un riesgo para su salud y un agravamiento de sus patologías;
  • Que el resto de las posiciones que menciona el actor en su demanda exigen también bipedestación continuada y manipulación de cargas incompatible con sus patologías;
  • Que, además, no existe constancia de la existencia de vacante en aquellas posiciones;
  • Que, en relación a los puestos de director de tienda y mánager de servicios, que implican tareas de corte administrativo, no consta que el actor tenga formación y tampoco existen vacantes;

La sentencia que venimos comentando desestima la demanda formulada por el empleado mediante la que solicitaba la nulidad de su despido  por vulneración de derechos fundamentales y, acumuladamente la cantidad de 40.000€ en concepto de daños y perjuicios o, subsidiariamente, la improcedencia, además de la indemnización de 20.000€ por daños y perjuicios, determinando que la empresa ha dado cumplimiento a la Directiva 2000/78/CE, artículos 2 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y de los artículos 2 y 27 del Convenio de Naciones Unidas y la Sentencia del TJUE de 18.01.2024, acreditándose la inexistencia de vacantes y la imposibilidad de adaptación del puesto de trabajo.

En resumen: 

  • La actual exigencia de la adaptación del puesto de trabajo o, en su caso, la reubicación en otra posición queda supeditada, por un lado, (i) a la efectiva existencia de vacante y condicionada, a su vez, (ii) a la capacitación del empleado, y por otro, (iii) a la protección de la salud del trabajador a efecto de evitar el agravamiento de sus patologías.

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