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¿Los miembros designados por la empresa en la comisión negociadora del plan de igualdad ostentan una especial protección frente al despido?

.- Supuesto de hecho:

Pregunta clara y concreta: ¿un miembro designado por -y en representación de- la empresa para formar parte de la comisión negociadora del plan de igualdad goza de una especial protección en caso de despido?

El objeto de este nuevo Prácticum es dar respuesta a la anterior cuestión de forma razonada, ante la inexistencia (s.e.u.o. de quién suscribe) de norma específica o doctrina jurisprudencial consolidada que ofrezca respuesta directa a la misma.

II.- Razonamiento jurisprudencial (y legal):

  1. El artículo 5.8 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

En efecto, el artículo 5.8 del RD 901/2020 establece que Las personas que intervengan en la negociación de los planes de igualdad tendrán los mismos derechos y obligaciones que las personas que intervinieran en la negociación de convenios y acuerdos colectivos. Las personas que integran la comisión negociadora, así como, en su caso, las personas expertas que la asistan deberán observar en todo momento el deber de sigilo con respecto a aquella información que les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa a la comisión podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.”

  • Con la redacción dada, pues, podemos afirmar que la norma no excluye a las personas designadas por la empresa, sino que, contrariamente, tiene en consideración a las personas que intervengan en la negociación de los planes de igualdad, por uno u otro “bando” -si me permitís la expresión-. Esto es, pues, tanto los designados por la parte social como los designados por la parte empresarial.
  1. La sentencia nº 39/2025 del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2025 (Rec. nº 5028/2023).

La cuestión sometida a consideración para el TS se centraba, en este caso, en determinar si el demandante, trabajador designado por el empresario para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa, tiene reconocidas las garantías de los representantes legales de los trabajadores de los arts. 68 y 56.4 ET y, por tanto y al ser declarado improcedente el despido, procede otorgarle el derecho de opción entre la readmisión o la indemnización. 

Como se ve, pues, el planteamiento de este supuesto, aunque similar, no es idéntico al que hemos formulado en este Prácticum, por cuánto el TS analizaba aquí el caso del trabajador designado por el empresario para ocuparse de la actividad preventiva de la empresa, mientras que, en nuestro supuesto de hecho, recordemos, estamos ante la persona trabajadora designada por el empresario para conformar la comisión negociadora del plan de igualdad en representación de la empresa (actividad preventiva vs. plan de igualdad).

Como fuere, y volviendo al caso del Supremo (actividad preventiva), se discute, asimismo, si el despido ha de estar relacionado o no con su actividad de prevención para que proceda el derecho de opción. 

A tal respecto, el Tribunal entiende que una cosa es que el trabajador que ostenta dicha función no pueda ser despedido por razones vinculadas a la misma y otra distinta es que, siendo objeto del despido del art. 54 del ET, de ser éste calificado como improcedente, proceda la aplicación del mandato del art. 56.4 del ET. Esta garantía opera -afirma el TS- en todo caso y a favor de quién ostenta la condición de representante legal de los trabajadores o delegado sindical y, como en este caso, del trabajador designado por el empleador para la actividad preventiva, cuyo derecho viene establecido en el art. 30.4 de la LPRL que, expresamente, se remite al citado art. 56.4 del ET.

La sentencia hace mención a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que se afirma que, en caso de destitución de un trabajador que ha sido designado por el empleador (en aquel supuesto, como delegado de protección de datos), el régimen jurídico de garantías que la legislación de un Estado miembro, compatible con el Derecho de la Unión, tenga establecido a su favor, en razón a tales cometidos, opera aunque la destitución no esté relacionada con el desempeño de las funciones correspondiente a esa delegación (STJUE, de 9 de febrero de 2023 (C-453/21). 

Por tanto, concluye el TS declarando que el derecho de opción debe serle otorgado y, cualquiera que sea ésta, tiene derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del ET.

  • Como decíamos, y aunque no estamos ante un supuesto análogo al 100%, esta sentencia nos permite afirmar que, efectivamente, la persona designada por la empresa para formar parte de -en este caso- la comisión del plan de igualdad, debe tener -y tiene- las mismas garantías que aquellas designadas por la parte social en este mismo quehacer. En otras palabras, y como decíamos, no hay diferenciación entre los designados por la parte social y los designados por el empresario.
  • Pero, en nuestro caso, a diferencia del analizado por el Supremo (en el que la norma -artículo 30.4 LPRL se remite al artículo 56.4 ET), la norma -RD 901/2020- es clara al referenciar que este colectivo tiene los mismos derechos y obligaciones que las personas que intervienen en la negociación de convenios y acuerdos colectivos, lo que nos lleva a la siguiente pregunta:
  1. ¿Qué garantías tienen los intervinientes en la negociación colectiva -negociación de convenios y acuerdos colectivos-?

Tanto el propio Estatuto de los Trabajadores como la Ley Orgánica de la Libertad Sindical vienen a establecer, como derecho más destacable para lo que aquí nos interesa, el derecho a permisos retribuidos necesarios para el adecuado ejercicio de la función negociadora.

En este punto, pues, cabe señalar que no son las mismas garantías que las de un representante legal de las personas trabajadoras (ex artículo 68 ET), y tampoco aquél 56.4 ET al que nos remitía expresamente el artículo 30.4 LPRL en el caso analizado por el Supremo.

Todo lo anterior nos lleva, ahora sí, a la cuestión última y definitiva:

  1. ¿Goza este miembro designado por -y en representación de- la empresa para formar parte de la comisión negociadora del plan de igualdad de una especial protección en caso de despido?

La respuesta es no: por el simple hecho de haber sido designado por la empresa para formar parte de la comisión negociadora del plan de igualdad   -en representación de esta-, éste no ostentará una especial garantía o protección frente el despido. 

Como es sabido, la protección reforzada típica en materia de despido se predica de los representantes legales y sindicales, con garantías específicas frente a la extinción (entre otras: exigencias formales como el expediente contradictorio -art.55.1 y art.68.a. ET- o un régimen reforzado en la declaración de improcedencia, con el derecho de opción entre readmisión e indemnización y salarios de tramitación -art. 56.4 ET-). 

En cambio, como hemos visto, la condición de “interviniente” (en este caso, designado por la propia empresa) en la comisión negociadora del plan de igualdad, por sí sola, no configura un estatuto autónomo de garantías materiales idénticas a las de la representación legal de las personas trabajadoras, por cuanto la norma (art. 5.8 RD 901/2020) únicamente les confiere los mismos derechos y obligaciones que las personas que intervienen en la negociación colectiva, no encontrándose, entre estos derechos, por ejemplo, el derecho de opción del art. 56.4 ET. 

En cambio, sí se podría activar la tutela por derechos fundamentales si el despido respondiese a una represalia por la actuación llevada a cabo por esa persona en el seno de la negociación colectiva -del plan de igualdad- (y siempre y cuando no hubiera falta disciplinaria imputable en ese sentido).

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