¿La empresa está obligada a acceder a la petición sindical de crear un entorno digital común?
- Supuesto de hecho:
Un sindicato solicita a la Compañía crear un entorno digital común con la finalidad de poder comunicarse adecuadamente con las personas trabajadoras por medios telemáticos, solicitando de forma expresa que no se establezca ningún filtro o control previo por parte de la Empresa respecto al envío de correos electrónicos masivos desde el referido entorno digital común, siendo que la Empresa dispone de una Política de Uso de Correo Electrónico Corporativo en la que se limita el número de destinatarios por mensaje.
El sindicato alega que tal petición es un derecho que le es reconocido en el marco de su derecho a la libertad sindical ex art. 28 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS).
- Razonamiento jurisprudencial:
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de marzo de 2015 (rec. 118/2014) viene a recordar, que, si bien es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que un elemento relevante de la actividad sindical en la Empresa es la comunicación y difusión de información de interés laboral y/o sindical entre los sindicatos y las personas trabajadoras, el derecho a la libertad sindical no es un derecho ilimitado. Concretamente:
- La Empresa tiene el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, por lo que su utilización no puede perjudicar la finalidad para la que fueron creados por la Empresa y deben respetarse los límites y reglas de uso.
- Tratándose del empleo de un medio de comunicación electrónico, creado como herramienta de la producción, no podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo, de modo que debe emplearse el instrumento de comunicación de manera que permita armonizar su manejo por el sindicato y la consecución del objetivo empresarial que dio lugar a su puesto en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto.
- Asimismo, la Empresa tiene el deber de mantener a los sindicatos en el uso pacífico de los instrumentos adecuados con limites organizativos y sin gravámenes adicionales, lo que excluye, como regla general, la obligación empresarial de instaurar un entorno digital común si éste no existía con anterioridad.
Por lo tanto, en el caso analizado, atendiendo a la doctrina jurisprudencial, en materia de medios electrónicos la Empresa no está obligada a acceder a la petición del sindicato de crear nuevas herramientas o un entorno digital común para comunicarse con las personas trabajadoras si éste no existía con anterioridad, pues ello podría generar problemas organizativos y de coste para la Empresa y no se incardina dentro del derecho constitucional a la libertad sindical.
Ello a su vez, podría tener una afectación a nivel de protección de datos y derecho a la intimidad, siendo que el art. 87.3 de la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que exige criterios de utilización y garantías de esos datos por parte del empleador.
En resumen: Es lícito que la empresa establezca límites en el marco de su poder de dirección siempre y cuando dichos limites no sean desproporcionados ni un medio o medida que impida el uso del derecho sindical.
Compartir

