ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
Contrato de agencia: la indemnización por clientela según la Sentencia del Tribunal Supremo 1776/2025, de 3 de diciembre
Circular Civil Mercantil 3/2026 · 27 de enero de 2026
Ley del Contrato de Agencia: la indemnización por clientela según la Sentencia del Tribunal Supremo 1776/2025, de 3 de diciembre.
El artículo 28 de la Ley Contrato de Agencia (LCA) regula la indemnización por clientela que puede corresponder al agente al extinguirse el contrato de agencia en los siguientes términos:
Artículo 28. Indemnización por clientela.
- Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
- El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
- La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.
En primer lugar, por tanto, indica que el agente tan solo tiene derecho a percibir esa indemnización si (él) hubiese aportado nuevos clientes o si (él) hubiese incrementado sensiblemente las operaciones del empresario con la clientela preexistente. Ha de ser su actividad (y no otra cosa) la que procure esos clientes y/o la que incremente de forma sensible (esto es, notable, relevante) las operaciones con la clientela que él no proporcionó. En segundo lugar, es preciso que esa misma actividad pueda continuar produciendo ventajas sustanciales (nada menos) al empresario. En tercero, el precepto llama expresamente a la equidad, resultando que no basta con lo anterior: ese agente que haya desplegado semejante actividad sustancialmente ventajosa solamente tendrá derecho a percibir indemnización por clientela si resulta equitativamente procedente por las circunstancias del caso.
Por último, el apartado tercero del precepto establece un máximo: la indemnización por clientela que pudiere corresponder al agente en virtud de lo anterior no podrá exceder de la medida de las comisiones que hubiere percibido durante los últimos cinco años. Máximo que impone, además, enfáticamente: “no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual”, siendo evidente que ese inciso –“en ningún caso”– huelga, salvo para enfatizar o recalcar la imperatividad de ese tope.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1776/2025, de 3 de diciembre, parece hacer tabla rasa de la letra y espíritu de ese precepto, declarando con toda rotundidad que:
“(…) no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, la importancia, el prestigio o la difusión de la marca, las actividades promocionales del principal para la captación de clientela, la volatilidad del mercado de referencia, o la duración de la relación contractual. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros.”
La Sentencia, pues, parece obviar que el art. 28.3 LCA indica que el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los cinco últimos años es un máximo, convirtiendo ese importe medio en debido, obligatorio, fijo, irreducible -“la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el periodo legalmente considerado: art. 28.3 LCA”)-; lo cierto es que al agente no corresponde el importe medio anual de dichas remuneraciones.
Olvida también que el eje de la norma es que la actividad del agente (y no otra cosa) pueda continuar produciendo ventajas al empresario tras extinguirse el contrato de agencia, y que dichas ventajas fruto de tal actividad han de ser sustanciales (28.1). Y, por último, olvida que ese mismo 28.1 indica que han de tenerse en consideración “las demás circunstancias que ocurran” para analizar si es “equitativamente” procedente.
Así, ese -enfático- máximo del apartado tercero parece convertirse en el importe necesario e indiscutible de la comisión por clientela, y una norma que llama a la equidad (art. 3.2 CC) según todas las circunstancias del caso muda en un plano automatismo. Dicha Sentencia, así, parece liquidar la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales proclives a reducir ese máximo (promedio de los cinco años) en virtud de esas circunstancias, caso por caso.
Conclusión: A su vista, parece oportuno revisar los contratos de agencia que puedan tener otorgados empresario y agentes, estableciendo las medidas oportunas para concretar su alcance y efectos.
Accede al texto íntegro de la Sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/097cdbf853e4b899a0a8778d75e36f0d/20251211
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