El Tribunal Supremo blinda el patrimonio histórico frente a la usucapión.
STS núm. 480/2026, de 25 de marzo.
Circular Civil Mercantil 6/2026 · 14 de mayo de 2026
CIRCULAR CIVIL MERCANTIL. El Tribunal Supremo blinda el patrimonio histórico frente a la usucapión. STS núm. 480/2026, de 25 de marzo
En el año 1789 Goya pintó, por encargo de la Real Fábrica de Tabacos de Sevilla, dos retratos del rey Carlos IV y su esposa, la reina María Luisa de Parma, para ser expuestos en un monumento que iba a ser colocado ante la fachada de la Fábrica, como parte de las fiestas con que la ciudad de Sevilla celebró el comienzo del nuevo reinado.
La controversia gira en torno a la titularidad de esos dos retratos, cuya posesión han ostentado durante más de un siglo entidades vinculadas al monopolio del tabaco (CAT, Tabacalera y, posteriormente, Altadis).
Altadis ejercitó acción reivindicatoria, sosteniendo haber adquirido su propiedad por usucapión, alegando una posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde finales del siglo XIX.
El Tribunal Supremo es llamado a determinar si dicha posesión permite la adquisición del dominio por usucapión y si determinados actos posteriores (como un contrato de comodato con reconocimiento de propiedad) podían consolidar dicha titularidad.
Recordemos que la usucapión o prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, basado en la posesión continuada de un bien. Para que opere, la posesión debe reunir determinados requisitos legales, fundamentalmente que sea pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño.
En el caso de los bienes muebles, el Código Civil (art. 1955) distingue la usucapión ordinaria, que exige buena fe y un plazo más breve, de la extraordinaria, que no requiere buena fe, pero sí un plazo más largo.
No obstante, este mecanismo encuentra límites relevantes, especialmente cuando se trata de bienes de dominio público o integrantes del patrimonio histórico, que, por disposición legal, son inalienables e imprescriptibles, quedando fuera del alcance de la usucapión.
El Tribunal desestima la acción, declarando que los cuadros son propiedad del Estado. Rechaza la adquisición por usucapión puesto que, en resumen, no hay posesión en concepto de dueño. El elemento decisivo es que la posesión de la CAT y sus sucesoras fue meramente tolerada por el Estado, con finalidad de ornato o uso funcional.
El Tribunal recuerda que sólo la posesión en concepto de dueño permite adquirir por usucapión, sin que baste el mero transcurso del tiempo ni la ubicación del bien en dependencias propias:
No existe duda de que los dos retratos pertenecían al patrimonio de la Corona cuando fueron pintados en 1789, que luego pasó al Estado.
Tampoco existe duda de que, en el año 1887, cuando cambió el sistema de explotación del monopolio de tabacos, y se arrendó este monopolio a la CAT, a esta se le transmitieron una serie de bienes, entre los que se encontraban varios cuadros y retratos, dos de los cuales son los dos retratos ahora litigiosos. Es claro que en aquel entonces el dueño o propietario de los dos retratos era el Estado y que la CAT pasó a poseerlos como arrendataria del reseñado monopolio de tabacos.
El artículo 432 del Código Civil dispone que «la posesión de los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona».
Conforme a este precepto, por entonces la CAT no poseía los dos retratos en concepto de dueño, sino como arrendatario del monopolio de tabacos, siendo propietario y poseedor mediato el Estado.
Lo que queda reforzado por el artículo 436 del Código Civil:
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.
Correspondía a la demandante la acreditación de la inversión de la posesión (el cambio de concepto en la posesión de los dos retratos). Existe una inercia posesoria, de tal forma que se presume el mantenimiento de la posesión en el mismo estado de manera indefinida, de acreditarse la existencia de una causa externa que la altere:
En concreto, ha de haber una interversión del concepto posesorio que, como advierte la doctrina, puede operar bien mediante la intervención de un tercero, o bien por la determinación inmediata y directa del mismo poseedor mediante actos inequívocos y concluyentes.
En cualquier caso, el cambio del concepto posesorio se ha de haber revelado socialmente, de manera precisa e indudable, mediante un comportamiento como propietario.
El Supremo subraya, además, que los bienes integrantes del patrimonio histórico son inalienables e imprescriptibles, por lo que no cabe su adquisición por usucapión, conforme a la normativa que los regula.
Esta Sentencia refuerza una idea esencial en derecho de bienes: el paso del tiempo no suple la falta de título ni convierte en propietario a quien nunca poseyó como tal, especialmente cuando están en juego bienes de titularidad pública y valor histórico.
Accede al texto íntegro de la Sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8eceaca052c20036a0a8778d75e36f0d/20260407
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