Teletrabajo, flexibilidad horaria y accidente de trabajo: supuestos prácticos.
- Supuesto de hecho:
A pesar de la creciente implantación del teletrabajo como modalidad ordinaria de prestación de servicios, persiste una notable incertidumbre práctica sobre el alcance de la presunción de laboralidad cuando el accidente se produce en el domicilio de la persona trabajadora. La duda básica que se plantea es: ¿cuándo puede calificarse como accidente de trabajo una lesión o dolencia sobrevenida durante una jornada de teletrabajo?; y más concretamente, ¿qué ocurre cuando el episodio lesivo se produce en una franja horaria en la que, por existir flexibilidad horaria, no es posible determinar con certeza si la persona trabajadora estaba o no en tiempo de trabajo?
La cuestión no es menor, pues afecta a la correcta interpretación del artículo 156.3 de la LGSS, que reconoce la presunción de laboralidad de las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo, así como a las obligaciones empresariales de registro de jornada derivadas del artículo 34.9 del ET.
El debate se plantea con toda su intensidad en el supuesto analizado por la Sentencia nº 444/2026 de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo del pasado 23-04-2026. En la misma, se analiza el fallecimiento de una trabajadora que prestaba servicios en régimen de teletrabajo desde su domicilio, con un horario flexible entre las 9:00 y las 19:00 horas y una pausa para comer de una hora cuya concreción no estaba fijada ni especificada por la empresa. La trabajadora fue encontrada sin vida en su domicilio y la autopsia determinó que el fallecimiento se produjo, aproximadamente, a las 15:00 horas como consecuencia de un infarto agudo de miocardio.
- Razonamiento jurisprudencial y legal:
- Presunción de laboralidad en el teletrabajo: artículo 156.3 LGSS y doctrina jurisprudencial.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo (artículo 156.3 LGSS).
Esta presunción de laboralidad resulta igualmente aplicable a los supuestos de teletrabajo, aun cuando la prestación de servicios se desarrolle desde el domicilio particular de la persona trabajadora (STSJ Andalucía 14-03-2024; STSJ Canarias 26-10-2023). En consecuencia, para apreciar la existencia de accidente de trabajo será necesario que la lesión o dolencia se produzca en el domicilio configurado como lugar de trabajo y durante el tiempo de prestación de servicios.
En esta línea, la STSJ Andalucía 12-06-2025, concluye que no constituye accidente de trabajo la incapacidad temporal derivada de un ictus isquémico que se manifestó antes del inicio de la jornada laboral, pese a que el trabajador prestaba servicios en régimen de teletrabajo desde su domicilio.
A estos efectos, el artículo 156.1 LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. A este respecto, la STS de 20-04-2021 señala que dicha expresión ampara tanto una relación causal estricta (por consecuencia) como una conexión más amplia o indirecta (con ocasión), siendo suficiente en este último supuesto la existencia de una causalidad indirecta entre el trabajo y el accidente.
Particularmente, en los supuestos de teletrabajo, la doctrina judicial viene entendiendo que no existe ruptura del nexo causal cuando el accidente deriva de actos normales de la vida laboral desarrollada en el domicilio. Así, la STSJ Madrid 11-11-2022 consideró accidente laboral la caída sufrida por una trabajadora durante su jornada de teletrabajo cuando se dirigía a beber agua dentro de su vivienda, al entender que se trataba de una actividad normal, razonable y vinculada al desenvolvimiento ordinario de la prestación laboral.
- El alcance de la presunción de laboralidad en supuestos de jornada flexible. Análisis de la STS 444/2026.
La Sentencia nº 444/2026 del Tribunal Supremo otorga especial relevancia al régimen de flexibilidad horaria existente. El Tribunal considera que dicha flexibilidad no puede operar en perjuicio de la persona trabajadora cuando la empresa no ha cumplido adecuadamente sus obligaciones de control horario y registro de jornada. Precisamente, uno de los elementos decisivos del caso es que la empresa no aportó el registro horario detallado que debía incluir hora de inicio, finalización y pausas de la jornada laboral.
El Tribunal Supremo entiende que, ante esta ausencia probatoria, no puede desplazarse a la trabajadora la carga de acreditar de manera exacta que el infarto se produjo en tiempo de trabajo. Por el contrario, corresponde a la empresa o, en su caso, a la mutua, demostrar que la trabajadora había interrumpido efectivamente la jornada o iniciado un período de descanso.
A partir de estos elementos -la franja horaria laboral que abarcaba las 15:00 horas, el estómago vacío como indicio de que la pausa de comida aún no se había iniciado, y la ausencia de registro que acreditara lo contrario-, el Tribunal concluyó que existían indicios sólidos suficientes para aplicar la presunción de laboralidad. En consecuencia, al no haberse destruido dicha presunción mediante prueba en contrario, el fallecimiento debía calificarse como accidente de trabajo.
- Elementos clave para estimar un accidente laboral en relación con la presunción de laboralidad.
- Relación de causalidad: no es necesario acreditar una causalidad exclusiva o directa, siendo suficiente que el trabajo haya contribuido de algún modo a la producción del daño.
- Determinación exacta del momento y lugar del accidente: la lesión o dolencia se tiene que producir durante el tiempo y lugar de la prestación de servicios.
- Indicios concurrentes: cuando no es posible determinar el momento exacto, el tribunal valora indicios objetivos (franja horaria, estado físico…) para aplicar la presunción.
- Registro de jornada y carga probatoria: la ausencia de registro imputable a la empresa desplaza la carga de la prueba a ésta o a la mutua.
- Conclusión práctica:
La STS 23-04-2026 constituye un pronunciamiento especialmente relevante en materia de teletrabajo y contingencias profesionales, al reforzar la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS en contextos de prestación de servicios a distancia.
La sentencia parte de una idea central: el régimen de flexibilidad horaria propio del teletrabajo no puede convertirse en un mecanismo que perjudique a la persona trabajadora cuando existen obligaciones empresariales de control horario incumplidas o insuficientemente acreditadas.
En la práctica, esta doctrina obliga a las empresas a extremar las medidas de control y registro de jornada en supuestos de teletrabajo, pues la ausencia de prueba clara sobre interrupciones, pausas o finalización efectiva de la jornada puede determinar la calificación como accidente de trabajo de aquellos episodios lesivos ocurridos en el domicilio de la persona trabajadora. Asimismo, la ausencia de estos mecanismos puede determinar que la carga probatoria recaiga sobre la empresa o la mutua.
En definitiva, un registro de jornada deficiente no constituye únicamente un incumplimiento formal, sino que puede resultar decisivo para determinar la calificación de una contingencia como profesional.
Compartir

